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CSJ SCC 1613 de 2020

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AC1613-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02028-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló María Pastora Grajales Cardona frente a la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite declarativo de pertenencia promovido por Teresa de Jesús Grisales Cardona contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia CSJ AC5322-2019, 11 dic., se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante informara el domicilio de quienes fungieron como partes en el proceso donde se dictó el fallo confutado, y expusiera el «soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada».

Sobre este último requerimiento, se indicó que

«(...) resulta imperativo que la recurrente vincule su reparo a alguno de los motivos que la ley o la jurisprudencia han reconocido como constitutivos de nulidad de la sentencia, debiendo explicar cómo el acogimiento de una u otra postura frente a un problema jurídico, o una determinada lectura del material probatorio, conllevarían la invalidación del fallo, todo esto sin perder de vista que impugnación extraordinaria no puede constituir un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador”.

A lo anterior se agrega que, si bien la otrora convocada aludió a la “falta de congruencia” del fallo censurado, al desarrollar esa censura no particularizó la inconsonancia de la providencia que puso fin a la segunda instancia, es decir, en cuál de sus modalidades se habría configurado (extra, ultra o infra petita), y en contraste con cuál elemento de juicio (hechos o pretensiones de la demanda, excepciones personales de los demandados, etc.).

Finalmente, la memorialista reprochó que, para emitir el cuestionado fallo, los integrantes de la sala de decisión se hubieran apartado del precedente del mismo tribunal en casos semejantes, pero sin precisar porqué era imperativo que todos los integrantes de esa corporación adoptaran idéntica postura, ni reseñar la jurisprudencia presuntamente obviada, ni mucho menos explicar cómo tal proceder encuadra en las causales de invalidación de la sentencia de segunda instancia».

2. En su memorial de subsanación, la señora Grajales Cardona pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias alegaciones, agregó lo siguiente:

«Lo que persigue el recurso que se impetra es invalidar el fallo pronunciado por el Honorable Tribunal de Medellín (...), por adolecer de defectos, al aplicar preceptos inaplicables al caso, lo que condujo a la Sala a errores en el momento de dictar su fallo, que desbordaron el natural margen hermenéutico que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales en su misión de fallar los conflictos sometidos a su jurisdicción. En otras palabras, el fallo excede o sobrepasa el margen hermenéutico que tenían los honorables Magistrados para resolver la controversia ventilada, lo que llevó, como consecuencia a producir una sentencia que no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, por una interpretación que resulta contra fáctica e irrazonable, que aparta a los honorables magistrados del precedente judicial reiterado sobre el tema litigioso».

Más adelante, sostuvo:

«Los problemas jurídicos que nos ocupan son los siguientes: ¿De acuerdo con nuestro derecho, en este caso específico, jurídicamente es posible tener en cuenta para la contabilización del término de prescripción, actos posesorios antes de julio de 2013, ejercidos sobre un inmueble que no tiene individualidad jurídica o individualización material? El segundo problema jurídico que permite acceder al recurso de revisión, tiene que ver con el transcurso del tiempo en la prescripción y la susceptibilidad de ser adquirido por prescripción. El problema es el siguiente: de acuerdo con la jurisprudencia imperante, ¿es requisitos para interponer la demanda de pertenencia la identificación jurídica del bien? La respuesta al problema jurídico es sí. Sin embargo, el tribunal responde que no (...). ¿Hay incongruencia en un fallo en el que el juzgador pasa por alto la existencia de un medio alternativo de solución de conflictos? La respuesta es sí, porque en este caso el ad quem desconoció los efectos de la conciliación celebrada por las partes el día 9 de julio de 2003, conciliación que se dio en vigencia del proceso y en el que la demandante se obliga a adquirir el bien que ahora el honorable Tribunal le entrega en propiedad. De modo que no solamente hay incongruencia, sino que además esta es contrafáctica (sic) y violenta el ordenamiento jurídico (...)».

CONSIDERACIONES

1. La motivación de las providencias es una exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la posibilidad de que actúen de forma arbitraria o caprichosa, y de legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación al marco normativo y fáctico de cada litigio.

Sin embargo, la innegable importancia de esa carga no pareciera poder conducir a afirmar que la justificación «deficiente» o «insuficiente» de una sentencia conlleva su anulación, porque el ordenamiento no ha enlistado dichas hipótesis dentro de los motivos abstractos de invalidación procesal que consagra, actualmente, el canon 133 del Código General del Proceso.

Esta precisión resulta relevante porque, en palabras de la Sala,

«(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales ('especificidad'), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”.

La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).

2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.

Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC9228-2017, 29 jun., se precisó lo siguiente:

«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (...). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (...), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).

Con posterioridad, en CSJ SC3751-2018, 7 sep., insistió en que  

«(...) el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; de lo anterior se desprende, entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio.

De ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.

(...) Para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la “nulidad originada en la sentencia”, le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal colombiano respecto de las “nulidades” en general, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso» (CSJ SC3751-2018, 7 sep.).

Y más recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo:

«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

(...) De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (...) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».

3. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó los defectos de motivación dentro de las causales de anulabilidad procesal, esa específica alegación no resulta técnicamente apta para cimentar una censura enrutada de revisión enrutada por el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, conclusión que se apoya en el hecho de que cualquier deficiencia que concierna a la fundamentación de las sentencias corresponderá a un vicio in iudicando, no in procedendo (Cfr. CSJ SC4339-2019, 5 dic.).

Por ende, las críticas de la señora Grajales Cardona no resultan potencialmente idóneas para sustentar el cargo que esgrimió ante esta Sede extraordinaria, dado que las mismas se refieren al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que construyó el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, y no a eventuales desviaciones del trámite, como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio.

Y siendo ello así, se colige que las falencias del escrito introductorio no fueron subsanadas, por lo que ha de ser rechazado, conforme lo dispone el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.

4. Con todo, es pertinente reseñar que algunas providencias de esta Sala han defendido una línea de pensamiento divergente, según la cual el efecto anulatorio de la sentencia podría extenderse a eventos distintos de los supuestos abstractos que se enlistaron en el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación de la sentencia. Al respecto, se ha indicado:

«Es innegable que la “motivación” de las sentencias atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el “examen crítico de las pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”, esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidos para controvertirla.

(...) La motivación de las sentencias tiene como función “procurar el acierto” y “demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra”. Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación» (CSJ SC14018-2014, 18 nov.).

Con similar orientación, en una fecha más cercana se dejó sentado que

«(...) en CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las “deficiencias graves de motivación”. En esa oportunidad se abordó el estudio de la causal de revisión consagrada en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refirió en retrospectiva a sus antecedentes y se centró en el deber de motivación de las sentencias judiciales como elemento integrante del debido proceso.

(...) La exigencia de motivación de las sentencias judiciales (...) es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos. Concretamente respecto de los defectos de motivación que pueden afectar la validez de la sentencia y que viabilizarían la causal de revisión en estudio, prosiguió:

“Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales.

(...) Y visto el anterior panorama, en lo que atañe con el recurso de revisión, la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto más importante de un juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción.

Corresponde ahora analizar la relación entre la causal 8ª de revisión y las carencias inaceptables de motivación de la sentencia, pues agotadas las instancias regulares de un juicio, la única manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal sería el recurso extraordinario de revisión (…). Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos argumentales dan lugar a la nulidad.

Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.

A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria (…)”» (CSJ SC5408-2018, 11 dic.).

5. Sin embargo, aunque –hipotéticamente– se reexaminara el recurso formulado por la señora Grajales Cardona bajo esta teorización alternativa, la conclusión no variaría un ápice, porque los precedentes que se decantan por la postura recién aludida han sido insistentes en señalar que la motivación deficiente, como eventual «vicio constitutivo de nulidad de la sentencia», exigiría que la providencia cuestionada carezca de cualquier sostén argumentativo.

Verbigratia, en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo:

«La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°”, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(...) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales. A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima (...) el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación» (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).

Expresado de otro modo, aun en el contexto de esta variante jurisprudencial, únicamente serían anulables los fallos que, desde una perspectiva formal, contengan «motivaciones apenas aparentes», lo que significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc., continuarían siendo ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión.

Admitir lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias, en franca contravía de la doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio extraordinario

«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en 'numerus clausus' y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).

Asimismo, se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación

«no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna; (CSJ SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).

6. En efecto, aun si se escrutara el asunto bajo esta segunda óptica, emergería evidente que la señora Grajales Cardona no aludió a verdaderas «deficiencias graves de motivación», sino que se limitó a reproducir los apartes del fallo confutado en los que el tribunal analizó, detalladamente, los puntos en debate dentro del juicio declarativo, para luego contraponerlos con su interpretación personal del material probatorio y del ordenamiento.

Nótese como a folios 431 y 432 del expediente se transcribieron los móviles que reveló la colegiatura de segundo grado para admitir el tiempo de posesión de la actora sobre la porción de un inmueble que, apenas un año antes de la presentación de la demanda, había sido sometido al régimen de propiedad horizontal, y que, con antelación a dicho evento, solo estaba subdividido de forma material, no jurídica.

Más adelante, la interesada reprodujo las razones por las cuales esa sala de decisión se apartó del precedente horizontal que defendía la imposibilidad de computar ese lapso posesorio, así como los motivos por los cuales se estimó que la «conciliación» celebrada entre la usucapiente y su contraparte (hermanas entre sí), en el marco de un proceso reivindicatorio, no era suficiente para interrumpir la posesión alegada por aquella.

Por último, la señora Grajales Cardona intentó evidenciar las pifias de esas consideraciones del ad quem; pero ese análisis no tendría relación con la ausencia de fundamentos de la decisión atacada, sino con el acierto de sus raciocinios, estudio –de fondo– que, bajo cualquier hermenéutica, excede el reducido ámbito del remedio extraordinario.

7. Se colige, entonces, que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar sus censuras con la octava hipótesis de revisión, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por María Pastora Grajales Cardona contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.

  Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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